Estados Federados de Asgaria
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Asamblea Legislativa Altariana

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Mensaje  Maximiliano Cortés Miér Feb 04, 2009 11:23 pm

Aquí es donde se discuten las propuestas de Ley del Microestado de Altaria. Las leyes en su forma final, al ser aprobadas, deben tener la inscripción Ley Aprobada,

Leyes Aprobadas:

-Constitución del Microestado de Altaria


Última edición por maximiliano cortes el Jue Feb 05, 2009 2:47 pm, editado 2 veces

Maximiliano Cortés

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Asamblea Legislativa Altariana Empty Constitución Altariana --- TÍTULO -- SECCIÓN PRIMERA - Principios, Derechos, Garantías y Deberes

Mensaje  Maximiliano Cortés Jue Feb 05, 2009 2:39 pm

LEY APROBADA

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Constitución del Microestado de Altaria



SECCIÓN PRIMERA


CAPÍTULO ÚNICO – Principios, Derechos, Garantías y Deberes

ART. 1. El Microestado de Altaria, como miembro del Estado federal Asgario, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional. El estado abogará por la paz y hará todo lo posible por mantenerla dentro del Microestado, y promoverá y defenderá el respeto hacia los Derechos Humanos.

ART. 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.

ART. 3. Las autoridades que ejercen el Gobierno Microestatal residen en la ciudad de Nievpoles, Capital del Microestado.

ART. 4. El gobierno Microestatal provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes del Microestado están obligados a concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.

ART. 5. Los habitantes del Microestado, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.

ART. 6. El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.

ART. 7. Todos los habitantes del Microestado son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.

ART. 8. Ningún habitante del Microestado puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.

Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir esta misma ante cualquier juez letrado, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, el Microestado indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas.

ART. 9. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice.
Los habitantes del Microestado tienen derecho a permanecer y circular sin restricciones en territorio estatal; queda prohibida la aplicación de cualquier medida que impida o dificulte el libre tránsito de personas en éste, salvo en los casos previstos por la ley. El Estado debe ocuparse de eliminar cualquier obstáculo que ponga en peligro el libre ejercicio de este derecho.

ART. 10. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.
Los medios de comunicación no pueden ser sometidos a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. No obstante, estos no deben discriminar ni incitar a la violencia contra ningún grupo de personas, ya que esto atenta contra el bien común. Esta situación puede ser denunciada ante la justicia por los afectados, y sólo en tal caso se sancionará a quien haya emitido la ofensa.

ART. 11. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
ART. 12. Los habitantes del Microestado pueden libremente reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al público. Las reuniones masivas en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso a la autoridad, no luego de cuarenta y ocho horas previas al evento. El Estado puede prohibirlas sólo por motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de veinticuatro horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos, cuando los objetivos de estas asociaciones no impliquen la falta de respeto las autoridades y la violación de los derechos de los ciudadanos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales.

ART. 13. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
El único criterio válido para establecer preferencias entre los empleados es la capacidad de los mismos para desempeñar su trabajo, garantizándose la igualdad entre estos en todos los demás aspectos.

ART. 14. La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés general calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.

ART. 15. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.

ART. 16. El Microestado tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otros microestados y asociaciones privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

ART. 17. El Microestado, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
El Microestado otorga igual remuneración por igual trabajo a sus empleados, y ha de garantizar que esta regla se cumpla en todos los establecimientos laborales.

ART. 18. El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa del bien de familia y compensación económica familiar, así como al de todo otro medio tendiente a igual finalidad.

ART. 19. El Microestado promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.

ART. 20. El Microestado contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin.

ART. 21. El Gobierno promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.

ART. 22 El Gobierno microestatal promueve el desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime conveniente.

ART. 23. El Microestado reconoce la función social de la cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades.
La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.

ART. 24. El Microestado propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por organismos cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos, y mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos, al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación.


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Mensaje  Maximiliano Cortés Jue Feb 05, 2009 2:40 pm

SECCIÓN SEGUNDA


CAPÍTULO ÚNICO - Régimen Electoral

ART. 25. Son electores todos quienes estén radicados en territorio altariano, y por lo tanto, estén inscriptos en el registro de ciudadanos del Microestado, o de no existir éste, en el registro nacional de ciudadanos.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de expresar libremente su voluntad y quienes hayan estado alguna vez en prisión, con culpabilidad demostrada.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.


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Mensaje  Maximiliano Cortés Jue Feb 05, 2009 2:41 pm

SECCIÓN TERCERA - LOS PODERES



CAPÍTULO PRIMERO – Poder Ejecutivo

ART. 26. El Poder Ejecutivo estará liderado por un Gobernador, elegido por el pueblo en elecciones limpias y justas. Es necesario que un partido obtenga más del 50 por ciento de los votos para poder ejercer el poder.
Todas las demás especificaciones sobre el Gobierno Microestatal estarán determinadas en una ley dictada para ello.


CAPÍTULO SEGUNDO – Poder Legislativo

ART. 27. Las decisiones que conciernen al Estado Altariano serán tomadas por los miembros de la Asamblea Microestatal, y serán aprobadas por mayoría simple.
Los miembros de la Asamblea serán uno por cada municipio, y de no haber al menos tres de éstos, serán escogidos por el Gobernador, siempre usando como criterio, la responsabilidad y la aptitud.

ART. 28. Las decisiones tomadas por la Asamblea sólo serán válidas si más de la mitad de los integrantes del mismo ha votado.

ART. 29. Las leyes microestatales serán numeradas en orden de aparición. Deberán tener un título, una exposición de motivos y un cuerpo en el que se defina lo que pretende establecer la ley. Todo proyecto aprobado por la Asamblea Microestatal se convierte automáticamente en ley microestatal.

ART. 30. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los tres días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor inmediatamente tras su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.


CAPÍTULO TERCERO – Poder Judicial

ART. 31. El Poder Judicial se encarga de decidir y aplicar las sanciones correspondientes a aquellos que no hayan respetado la Constitución o alguna de las leyes microestatales, de acuerdo a la gravedad del delito cometido por el acusado. De existir una ley que determine las penas a aplicar a los delincuentes, el Poder Judicial debe respetarla al momento de pronunciar su sentencia.

ART. 32. El Poder Judicial del Microestado es ejercido, exclusivamente, por jueces designados por el Poder Ejecutivo, y con la aprobación de la Asamblea Microestatal.

ART. 33. Pueden ser sometidos a juicio todos los habitantes del territorio altariano.


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Mensaje  Maximiliano Cortés Jue Feb 05, 2009 2:42 pm

SECCIÓN CUARTA


CAPÍTULO ÚNICO – Régimen Municipal

ART. 34. Un Municipio es una división administrativa, creada con autorización de la Asamblea, con objeto de satisfacer los intereses locales de la población del Microestado. Para que se apruebe la creación de un municipio, es necesario que este alcance un número mínimo de habitantes, el cual será definido por la Asamblea en una ley.

ART. 35. Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1- De un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
2- Constituido por un Intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período determinado, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera; y
3- Con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción.
Los municipios no tendrán poder judicial propio, sino que éste dependerá del Microestado. Asimismo el microestado tendrá derecho a una fracción de los impuestos inmobiliarios recaudados por los municipios.
Los municipios podrán sancionar ordenanzas municipales, estas son medidas aprobadas por el Consejo Municipal y que refieren a aspectos locales, propios del municipio. Estos no podrán contradecir ninguna de las leyes o decretos microestatales o federales.

ART. 36. El Microestado puede intervenir en el gobierno municipal de no respetar éste la legislación nacional o microestatal, con el fin de reestablecer el orden en el municipio, y sancionar o deponer al intendente que haya cometido la falta.

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Mensaje  Maximiliano Cortés Jue Feb 05, 2009 2:44 pm

SECCIÓN QUINTA


CAPÍTULO ÚNICO – Educación

ART. 37. El Microestado provee al establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental, tanto como la secundaria, son obligatorias.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas zonas del Microestado.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la zona.
El Microestado presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.

ART. 38. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.

ART. 39. El Microestado establece institutos que investiguen y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar.

ART. 40. El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.

ART. 41. El Microestado destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.

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Mensaje  Maximiliano Cortés Jue Feb 05, 2009 2:44 pm

SECCIÓN SEXTA


CAPÍTULO ÚNICO – Reforma Constitucional

ART. 42. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.

ART. 43. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservado a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.

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